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A. 908/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 908/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A908-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 908 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5444

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartad� y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El se�or Roberto Lucas Montalvo present� acci�n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones � sede Apartad� para la protecci�n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y dignidad humana[1]. Argument� que cuenta con 63 a�os de edad y 1.150 semanas cotizadas, motivo por el cual, desde mayo de 2026, ha solicitado en reiteradas oportunidades la doble asesor�a prevista en el art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024 para evaluar un eventual traslado de r�gimen pensional. Sin embargo, Colpensiones no ha brindado dicho servicio porque: (i) las llamadas programadas no fueron atendidas o fueron interrumpidas y (ii) en atenci�n presencial de la sede de Apartad� se le inform� que �nicamente se estaba prestando ese servicio a quienes pretend�an trasladarse de un fondo privado a Colpensiones.

 

2.                 �En consecuencia, solicit� que se ordenara a Colpensiones realizar la doble asesor�a y registrarla en el sistema para poder acceder posteriormente a la asesor�a del fondo privado al que eventualmente desea trasladarse.

 

3.                 El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartad�, autoridad judicial que, mediante Auto No. 252 del 2 de junio de 2026[2], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y orden� su remisi�n a los jueces del circuito de Turbo. La autoridad judicial argument� que, conforme al art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el factor territorial determinaba la competencia en el lugar donde ocurr�a la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales y advirti� que el accionante ten�a su domicilio en el corregimiento R�o Grande (municipio de Turbo), circunstancia corroborada con los anexos de la demanda, por lo que estim� que correspond�a a los jueces del circuito de esa localidad conocer de la acci�n constitucional.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto[3], el asunto fue asignado al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el cual, mediante Auto No. 357 del 2 de junio de 2026[4] resolvi� no avocar el conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial sostuvo que el despacho remitente desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial de competencia, pues el accionante se�al� expresamente en su escrito de tutela que la presunta vulneraci�n y sus efectos se materializaron en el municipio de Apartad�. En ese sentido, fue en Apartad� donde acudi� a las oficinas de Colpensiones y donde eligi� presentar la acci�n. De manera que, conforme al criterio a prevenci�n previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la Corte Constitucional, los jueces de Apartad� eran competentes para conocer del asunto.

 

5.                 El 3 de junio de 2026, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo remiti� el expediente a la Corte Constitucional [5]. Luego, seg�n el reporte de actuaciones de secretar�a de esta Corporaci�n, el 17 de junio de 2026 fue radicado y el 25 de junio se remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

7.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente[10], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, la Corte ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

10.            La Corte tambi�n ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[13].

 

11.            As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[14].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia por las diferentes interpretaciones del factor territorial, suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartad� y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, con ocasi�n de la acci�n de tutela promovida por Roberto Lucas Montalvo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (sede Apartad�).

 

13.            El Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartad� sustent� su falta de competencia en el factor territorial, al considerar que el accionante tiene su domicilio en el corregimiento de R�o Grande, municipio de Turbo, circunstancia corroborada con los anexos de la demanda, raz�n por la cual concluy� que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales deb�a entenderse ocurrida en esa jurisdicci�n y, en consecuencia, orden� remitir el expediente a los jueces del circuito de Turbo para su conocimiento[15].

 

14.            Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo manifest� su desacuerdo con dicha interpretaci�n y propuso conflicto negativo de competencia. Se�al� que el despacho remitente desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial y el criterio a prevenci�n, pues el accionante expres� de manera clara en el escrito de tutela que los hechos constitutivos de la presunta vulneraci�n ocurrieron en la sede de Colpensiones del municipio de Apartad�, lugar donde solicit� en repetidas oportunidades la doble asesor�a y donde se le neg� su prestaci�n, raz�n por la cual eligi� presentar all� la acci�n de tutela. En ese sentido, sostuvo que los jueces con jurisdicci�n en Apartad� eran competentes para conocer del asunto y que la sola circunstancia de que el accionante residiera en el municipio de Turbo no desplazaba la competencia territorial v�lidamente escogida por este[16].

 

15.            De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia del accionante o al domicilio de la entidad accionada, pues corresponde al juez del lugar (i) donde ocurri� la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. En consecuencia, es necesario examinar estos criterios en el caso concreto para establecer la autoridad competente:

 

(i)               En primer lugar, la Sala advierte que, conforme al escrito de tutela, la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados habr�a ocurrido en el municipio de Apartad�, toda vez que fue en la sede de Colpensiones ubicada en esa ciudad donde el accionante acudi� personalmente a solicitar la doble asesor�a, recibi� la negativa de atenci�n y donde, adem�s, se frustraron las gestiones administrativas relacionadas con dicha solicitud. Por ello, los jueces con jurisdicci�n en Apartad� resultaban competentes para conocer de la acci�n constitucional.

 

(ii)             En segundo lugar, la Sala advierte que el accionante manifest� residir en el corregimiento de R�o Grande, municipio de Turbo. As�, dado que la pretensi�n se relaciona con un asunto pensional, es posible afirmar que R�o Grande es el lugar al que se extienden los posibles efectos de la vulneraci�n, pues es all� donde el actor ver�a afectado su derecho pensional y las posibilidades que de este se derivan relacionadas, por ejemplo, con otras garant�as como el derecho al m�nimo vital. En esa medida, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo tambi�n pod�a asumir el conocimiento de la acci�n.

 

(iii)          En estas condiciones, la Sala encuentra que el presente asunto involucra dos autoridades judiciales competentes por el factor territorial. No obstante, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, cuando existe concurrencia de autoridades competentes debe prevalecer la elecci�n efectuada por el accionante, en virtud del criterio a prevenci�n previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

(iv)           En consecuencia, al haber sido presentada inicialmente la acci�n de tutela ante los jueces con jurisdicci�n en Apartad� y corresponder el reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartad�, esa autoridad judicial deb�a asumir el conocimiento del asunto, sin que fuera procedente apartarse del tr�mite con fundamento en una interpretaci�n restrictiva del factor territorial.

 

16.            Decisi�n de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 2 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartad�, y remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acci�n de tutela y adopte la decisi�n que corresponda, conforme a las consideraciones expuestas.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartad�, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por el se�or Roberto Lucas Montalvo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones (sede Apartad�).

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5444 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartad� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartad�, y al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC 5444. Archivo �02EscritoAnexosTutela.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5444, a menos de que se indique lo contrario.

[2] Archivo �03AutoRemiteCompetenciaJuzCircuitoTurbo.pdf�.

[3] Archivo �05. RecepcionTutelaReparto.pdf�.

[5] Archivo �07.ConstanciaNotificaci�nAuto.pdf�

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[13] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[14] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. 

[15] Archivo �03AutoRemiteCompetenciaJuzCircuitoTurbo.pdf�

[16] Archivo �06.AutoNoAvoca-ProponeConflictoCompetencia.pdf�.